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Sábado, 29 de mayo 2021, 11:40
Las personas que realizan una actividad por cuenta propia deben inscribirse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Concretamente, según explica la Seguridad Social, es un trabajador por cuenta propia aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a ... título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo.
En este régimen son los propios trabajadores los encargados del ingreso de sus cuotas a la Seguridad Social. Generalmente los autónomos pueden elegir una base de cotización de entre 944,40 y 4070,10 euros mensuales. La cuota, que subirá en junio, no se corresponde con la totalidad de la base de cotización, sino que se pagan unos porcentajes determinados de la misma por varios conceptos: contingencias comunes, contigencias profesionales, cese de actividad y formación.
La Seguridad Social ha recordado que el autónomo debe abonar la cuota dentro del mes correspondiente. Este ingreso se puede realizar en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como Oficina Recaudadora de la Seguridad Social, presentando el Recibo de liquidación de cotizaciones (RLC). Este recibo está a disposición de los trabajadores en las Direcciones Provinciales y Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
El pago de las cuotas también se puede domiciliar en una entidad financiera. La solicitud de domiciliación se podrá efectuar en la propia entidad financiera, en las Administraciones de la TGSS y a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, en el servicio 'Domiciliación en cuenta'.
Si el trabajador no ingresa las cuotas a la Seguridad Social en el plazo reglamentario se devengarán los siguientes recargos:
- Recargo del 10 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
- Recargo del 20 % de la deuda si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
En cuanto a los intereses de demora, se devengarán a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas. No obstante, serán exigibles una vez transcurridos 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o comunicación del procedimiento de deducción, sin que se haya abonado la deuda.
Estos intereses también serán exigibles cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que sean exigibles. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del periodo de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
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